.Ser responsable es asumir las consecuencias de nuestras acciones y decisiones
La responsabilidad es la base de la vida.
La responsabilidad es más que un compromiso, y no se nace con ella se adquire con la madurez.
La responsabilidad es no dejar lo que hoy puedes hacer para recuperar tu trabajo para mañana, tu participaciòn es una obligaciòn estatutaria .Fraternalmente te invitamos a que te sumes si por alguna u otra causa no has asistido.
Compañero por enesima vez te exhortamos a que te incorpores a la lucha y asistas al plantòn que estamos llevando acabo en el zocalo capitalino, hay tres horarios el matutino , el vespertino y el nocturno en los 7 dìas de la semana, por lo que no hay excusa para apoyar esta digna lucha que estamos dando.El precio de la victorìa es la responsabilidad camaradas.*En los sueños de recuperar nuestra fuente de trabajo comienza la responsabilidad.
Les recuerdo que estamos consigiendo firmas de apoyo y la obligaciòn de cada uno es llevar por lo menos 100 firmas. el formato lo puedes bajar de la pagina del SME, o pregunta con la Comisiòn de Trabajo.
México D. F., 2 de Marzo de 2011 |
CONSTITUCIONAL, CONSIDERAR COMO DESPIDO INJUSTIFICADO CUANDO EL PATRÓN OMITE ENTREGAR AVISO DE RESCISIÓN AL TRABAJADOR |
|
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que la falta de aviso de rescisión laboral al trabajador o a la Junta de Conciliación, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, no es contrario a la garantía de audiencia o a los postulados contenidos en la Constitución. Los ministros señalaron que conforme a los párrafos penúltimo y antepenúltimo del precepto legal señalado, el patrón tiene dos oportunidades para hacer del conocimiento del trabajador la causa o causas de rescisión de la relación laboral: una forma directa y personal al trabajador, y otra, por conducto de la Junta laboral respectiva; y la consecuencia de considerar que el despido fue injustificado por falta de aviso deriva de una omisión imputable al propio patrón. Así, estableció la Sala al negar el amparo a una quejosa, se aprecia que del último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), no deriva la condena al patrón de las prestaciones reclamadas por el trabajador en el juicio, ni priva a la parte patronal del valor y eficacia de sus pruebas que, en su caso, ofrezca en el procedimiento laboral, por lo que no puede considerarse que se transgreda en perjuicio de este último la garantía de audiencia. Además de lo anterior, los ministros explicaron que de la comparación del artículo 123, fracción XXII, de la Carta Fundamental con el numeral 47 de la LFT, se advierte que este último precepto no contraría el contenido del artículo constitucional citado, ya que no restringe ni amplía las consecuencias jurídicas a que se hace acreedor el patrón que despida, sin causa justificada, a un trabajador, o cuando éste haya ingresado a una asociación o sindicato o haya tomado parte en una huelga lícita, o bien, cuando el trabajador decida retirarse del servicio por malos tratamientos. Ello, afirmaron, porque el citado artículo de la LFT consagra las causas de rescisión, sin responsabilidad para el patrón, de la relación laboral o del contrato de trabajo, es decir, se establece el derecho de los patrones para dar por concluida, en forma unilateral, la relación de trabajo cuando ocurra alguno de los supuestos que señala el mismo precepto, y una vez que se ejerce dicho derecho, el efecto inmediato es el despido del trabajador, sin necesidad de ejercitar acción alguna. Además, precisó la Sala, la obligación que se impone al patrón de dar aviso al trabajador en forma personal, en su defecto, por conducto de la autoridad laboral, y la consecuencia de considerar el despido como injustificado, si se omite el aviso, no puede considerarse opuesto al artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXII, de la Constitución, porque en tal fracción no se establece ninguna causa de rescisión, sin responsabilidad para el patrón. O bien, agregaron, a favor del trabajador para dar por concluida la relación laboral, sino sólo se previenen las consecuencias que tiene para el patrón que despida, sin causa justificada, a un trabajador; o bien, sanciones para el caso en que el trabajador se retire del servicio, por causas imputables al patrón. |
México D. F., 2 de Marzo de 2011 |
CONSTITUCIONAL, CONSIDERAR COMO DESPIDO INJUSTIFICADO CUANDO EL PATRÓN OMITE ENTREGAR AVISO DE RESCISIÓN AL TRABAJADOR |
|
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que la falta de aviso de rescisión laboral al trabajador o a la Junta de Conciliación, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, no es contrario a la garantía de audiencia o a los postulados contenidos en la Constitución. Los ministros señalaron que conforme a los párrafos penúltimo y antepenúltimo del precepto legal señalado, el patrón tiene dos oportunidades para hacer del conocimiento del trabajador la causa o causas de rescisión de la relación laboral: una forma directa y personal al trabajador, y otra, por conducto de la Junta laboral respectiva; y la consecuencia de considerar que el despido fue injustificado por falta de aviso deriva de una omisión imputable al propio patrón. Así, estableció la Sala al negar el amparo a una quejosa, se aprecia que del último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), no deriva la condena al patrón de las prestaciones reclamadas por el trabajador en el juicio, ni priva a la parte patronal del valor y eficacia de sus pruebas que, en su caso, ofrezca en el procedimiento laboral, por lo que no puede considerarse que se transgreda en perjuicio de este último la garantía de audiencia. Además de lo anterior, los ministros explicaron que de la comparación del artículo 123, fracción XXII, de la Carta Fundamental con el numeral 47 de la LFT, se advierte que este último precepto no contraría el contenido del artículo constitucional citado, ya que no restringe ni amplía las consecuencias jurídicas a que se hace acreedor el patrón que despida, sin causa justificada, a un trabajador, o cuando éste haya ingresado a una asociación o sindicato o haya tomado parte en una huelga lícita, o bien, cuando el trabajador decida retirarse del servicio por malos tratamientos. Ello, afirmaron, porque el citado artículo de la LFT consagra las causas de rescisión, sin responsabilidad para el patrón, de la relación laboral o del contrato de trabajo, es decir, se establece el derecho de los patrones para dar por concluida, en forma unilateral, la relación de trabajo cuando ocurra alguno de los supuestos que señala el mismo precepto, y una vez que se ejerce dicho derecho, el efecto inmediato es el despido del trabajador, sin necesidad de ejercitar acción alguna. Además, precisó la Sala, la obligación que se impone al patrón de dar aviso al trabajador en forma personal, en su defecto, por conducto de la autoridad laboral, y la consecuencia de considerar el despido como injustificado, si se omite el aviso, no puede considerarse opuesto al artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXII, de la Constitución, porque en tal fracción no se establece ninguna causa de rescisión, sin responsabilidad para el patrón. O bien, agregaron, a favor del trabajador para dar por concluida la relación laboral, sino sólo se previenen las consecuencias que tiene para el patrón que despida, sin causa justificada, a un trabajador; o bien, sanciones para el caso en que el trabajador se retire del servicio, por causas imputables al patrón. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario